Al margen…

Por: Lic. Eduardo F. Rodríguez Hernández.

Artículo 69: ¿Herramienta de transparencia o abuso de la aseguradora?

“Conoce primero los hechos y luego distorsiónalos cuanto quieras. (Mark Twain escritor estadounidense, famoso por sus novelas Las aventuras de Tom Sawyer y Las aventuras de Huckleberry Finn)

El artículo 69 de la Ley sobre el contrato de seguro (LSCS) es “el terror” de los asegurados y suele ser utilizado por las aseguradoras para “sostener” su petición de pedir diversa información que nada tiene que ver con el siniestro que se reclama, siendo que este dispositivo legal acota claramente el actuar de las instituciones de seguros para solamente pedir al asegurado información estrictamente relacionada con dicho siniestro, basta con leer su contenido:

“Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.”

En ocasiones las aseguradoras suelen pedir información sin relación con el siniestro que se reclama para ver si el asegurado cae en alguna confusión o contradicción que a la postre le sirva a la aseguradora de soporte para respaldar la “mala fe” con la que se condujo el asegurado y así evitar el pago o indemnización de que se trate al haber realizado declaraciones inexactas y su rechazo lo fundamentan en el contenido del diverso artículo 70 de la propia ley.

En los ajustes de los siniestros reclamados, las aseguradoras piden toda clase de información a su asegurado, pero ¿la aseguradora puede pedir lo que se le ocurra aunque nada tenga que ver con el siniestro? y la respuesta es contundentemente NO, ya que la información que se solicita debe tener una relación causal o lógica con el propio siniestro o ¿el conducirse con “buena fe” le corresponde solo al asegurado y no a la aseguradora?

También es frecuente que durante el proceso de reclamación de un siniestro, las aseguradoras pidan reiteradamente documentación y así van extendiendo el plazo de 30 días para pagar que refiere el artículo 71 de la LSCS, es decir, hay un “jineteo” del siniestro”. Es el punto donde el Artículo 69 también se usa como un arma de desgaste para el asegurado, ya que las aseguradoras manipulan con dolo el reloj legal y así van extendiendo el plazo de 30 días que legalmente tienen para pagar. Es una práctica recurrente que las instituciones de seguros utilicen el Artículo 69 como una herramienta de dilación para evitar que se compute el plazo de 30 días fijado por la ley para proceder al pago reclamado por el asegurado. Un requerimiento de información solo suspende el plazo de pago si es estrictamente necesario para determinar la procedencia del siniestro.

Si la aseguradora realiza este tipo de prácticas antes descritas, cae en un “abuso del derecho”, ya que con sustento en el artículo 69 está solicitando información excesiva, irrelevante o a veces hasta imposible de conseguir, de ahí que la propia Corte haya señalado que la información a que se refieren los artículos 69 y 70 de la ley sobre el contrato de seguro, no puede ser arbitraria, de manera tal que con ello las aseguradoras eludan sus obligaciones, siendo que las aseguradoras no pueden imponer cargas desproporcionadas a sus asegurados, sobre todo si la información solicitada no influye o no tiene relación con el siniestro reclamado, por lo que la negativa de pago basada en esa falta de información es totalmente improcedente.

El abuso del derecho es un principio jurídico fundamental que actúa como un “freno de mano” para quienes ejercen sus derechos legales de manera malintencionada, excesiva o con el único fin de dañar a otros, en mi viejo “Diccionario Jurídico Mexicano” elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de mi amada UNAM se señala que “el abuso del derecho consiste en un acto lícito, pero contrario al espíritu o principios del derecho, en el transcurso de su ejecución”, por lo que el que cualquier persona física o moral tenga un derecho, no le da permiso de usarlo injustamente de una manera contraria a la moral, la buena fe o el fin social para el que ese derecho fue creado. Ya lo refiere el artículo 1912 del Código Civil Federal: “Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.”, ya nuestra Suprema Corte ha señalado que el abuso del derecho se compone de cuatro elementos : El primer elemento consiste en el poder de acción, representado por un derecho, que recibe del legislador una organización, en cierta forma material, respecto de la cual su titular puede estrictamente limitarse con la intención secreta de servirse únicamente para dañar a otra persona. El segundo refiere a la ausencia de toda utilidad derivada del ejercicio del derecho, entendido ello como la ausencia de todo “interés serio y legítimo”, en donde los tribunales no deben admitir fácilmente, con motivo de su ejercicio, la ausencia de toda utilidad por su titular, esto es, no deberán limitarse a registrar la falta de interés actual, sino prever el futuro y examinar si el acto, desprovisto momentáneamente de utilidad, es susceptible de producirla en lo porvenir. El tercer elemento se trata de la intención nociva en su sentido psicológico, es decir, tal y como la comprendemos, la cual constituye la característica esencial de la noción de abuso de derecho; la intención nociva debe estar absolutamente caracterizada y absorberse a la noción de dolo del derecho común, es decir, a la intención de dañar, cuya materialización no tenga un significado dudoso y revele la intención con que se ha realizado. Y el cuarto elemento, el perjuicio ocasionado a otra persona, elemento absolutamente necesario que en el orden del procedimiento es el primero en aparecer y que conduce a verificar la existencia de los otros elementos en donde agota su papel para no reaparecer sino hasta el momento de valorar el monto de la reparación debida.

En resumen, la Corte señala que habrá lugar a la indemnización por el abuso de un derecho, siempre y cuando se actualicen los señalados elementos: el ejercicio de un derecho, la intención dañina en el ejercicio del derecho, la ausencia de utilidad para el titular de ese derecho y el perjuicio ocasionado a otra persona.

En el contexto del Artículo 69 de la LSCS, si bien la aseguradora tiene el derecho legal de pedir información para verificar todo lo relativo a la ocurrencia del siniestro, cae en el abuso del derecho cuando pide documentos imposibles de obtener; cuando pide documentación y cuando el asegurado la entrega, vuelve a solicitar más documentación y así sucesivamente; cuando pide documentación que resulta irrelevante para el suceso del siniestro, etcétera.

Si la aseguradora abusa de su facultad de investigación o recopilación de documentación o información, el asegurado puede argumentar en un juicio que la aseguradora está violando el “Principio de Buena Fe” que reviste al contrato de seguro y por ende que existe un abuso del derecho, ya que si bien tiene un derecho para pedir al asegurado diversas pruebas, dichas pruebas pueden resultar inútiles o excesivas, ocasionando al asegurado un daño en su patrimonio al no recibir la indemnización prevista en el contrato. El mencionado artículo 69 viene a demostrar que la aseguradora se encuentra protegida, pero también que limita sus excesos, toda vez que otorga a las instituciones la facultad legítima de exigir información para verificar la procedencia de un siniestro, pero este derecho no es una carta blanca para que los funcionarios de las aseguradoras se excedan en la información que solicitan a los asegurados, ya que ese derecho está limitado en la buena fe del contrato de seguro y en la prohibición del abuso del derecho.

Cuando una aseguradora convierte la etapa de ajuste en un crucigrama de requisitos irrelevantes, sin relación con el siniestro o imposibles de obtener para el asegurado, deja de hacer uso de un derecho para incurrir en una conducta antisocial que busca hacer nulo el derecho del asegurado a recibir un pago o indemnización que se encuentra justificado en el contrato que celebró con la aseguradora. Por tanto, el alcance del Artículo 69 debe interpretarse siempre bajo un criterio de transparencia, sensates y congruencia, la aseguradora tiene derecho a saber todo lo relacionado con el siniestro, pero no tiene derecho a utilizar elementos legales para descontextualizar lo sucedido y evadir su responsabilidad de pago. El equilibrio de estos elementos de transparencia del asegurado y la mesura de la aseguradora en su derecho de pedir información, es lo que sostiene la validez ética y legal de todo contrato de seguro.

Y como decía mi abuelo… “Rápido, bueno y barato. Escoge dos”

Hasta la próxima!

El Lic. Eduardo F. Rodríguez Hernández es Fundador y Director del despacho ELAAA, ABOGADOS & CONSULTORES, S.C.

www.elaaa.com.mx

eduardo@elaaa.com.mx

Por medio de esta nota autorizo al periódico EL ASEGURADOR a publicar, en la sección que mejor convenga, el artículo que lleva por título “AL MARGEN” “El abuso del Derecho en la etapa del ajuste. Artículo 69: ¿Herramienta de transparencia o abuso de la aseguradora? y que fue realizado por EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, que aparece como autor del mismo, todo ello de manera voluntaria y sin recibir a cambio ninguna remuneración económica, asimismo me reservo todos los derechos para publicarlo en cualquier otro medio.

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