Nuevos criterios contra viejas prácticas

ruizbarroso@hotmail.com
Oscar Arturo Ruiz Barroso, Abogado

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Hoy en día, los abogados que representamos los intereses de las compañías aseguradoras, nos enfrentamos a nuevos retos que muchas veces se derivan de los criterios que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, ha dictado en los últimos años sobre temas directamente relacionados a los derechos y obligaciones que devienen de los contratos de seguros, y es importante que tanto los abogados como las áreas de las aseguradoras que se puedan ver afectadas por estos criterios, tomemos conciencia: Primero; que nuestros procesos internos deben ser modificados para evitar sentencias condenatorias derivadas de juicios promovidos por nuestros asegurados, segundo; de la necesidad imperante de hacer una introspectiva cuestionándonos si estas tesis y jurisprudencias de la autoridad judicial, que hoy nos afectan, derivan o no de la atención y trato que en el pasado y en el presente el sector asegurador le hemos dado a nuestros clientes y tercero y último; nuestro deber de darlos a conocer a nuestro sector.

Como ejemplo de lo que les estoy comentando, podemos partir de un tema que a la sociedad mexicana en general más nos interesa y ese es el contrato de seguro contra daños a vehículos, lo anterior porque en México, como sabemos, a veces nos importa más asegurar nuestros automóviles que nuestro propio hogar o nuestra propia persona, por eso sobre este tipo de contratos, y enfocándonos en las pérdidas totales de los autos, ya sea porque hayan sido robados o porque sufrieron un daño que amerite, de acuerdo a las condiciones aplicables, declararse con ese estatus, dentro de  las compañías acostumbramos que antes de realizar el pago de la indemnización que corresponda, el asegurado debe de acreditar la propiedad del vehículo, para que exista la certeza de que se le va indemnizar al propietario y verdadera persona que sufrió el detrimento en su patrimonio y, también, para tener la certeza que transmitirá la propiedad del vehículo a la aseguradora, lo que garantiza que posteriormente ésta pueda ejercer su facultad de subrogación frente a terceros, de acuerdo, al ya muy conocido por todos, artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Estoy seguro, que lo anteriormente dicho, a todos nos suena de lo más lógico e incluso legal, ya que de hecho, es parte del día a día en las áreas de siniestros, pero sobre este ejemplo, la autoridad ha emitido diversos criterios, respecto a distintos supuestos que pueden afectar el actuar de las compañías, por lo que en esta ocasión sólo me referiré a la práctica generalizada de no indemnizar cuando el asegurado no acreditó la propiedad del bien, teniéndose la falsa creencia que si este decide acudir ante la autoridad judicial a demandar, muy difícilmente logrará su cometido, lo cual encuentra su lógica en el hecho de que en el pasado la autoridad coincidía con dicha interpretación y como ejemplo podemos citar la jurisprudencia que la primera sala de la Suprema de Justicia de la Nación, aprobó en junio de 2011, cuyo título reza: “CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULOS, LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.”, la cual en resumen señala que al presentar la demanda el asegurado debe acreditar la propiedad del vehículo asegurado para que esta pueda prosperar. 

El problema surge, en que los criterios de los Tribunales Federales de nuestro País, han continuado evolucionando y las empresas aseguradoras continuamos rigiéndonos bajo los mismos principios de siempre, por lo que, para ponernos en perspectiva, respecto al tema que nos ocupa, en necesario mencionar que en septiembre de 2019 el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a través de la jurisprudencia titulada “CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.”, determinó que ya no resulta necesario, que desde la presentación de la demanda, el asegurado demuestre la propiedad del vehículo, sino que en caso de haber demostrar durante el proceso del juicio que tiene el derecho de recibir el pago de una indemnización, será hasta la etapa de ejecución, cuando deba de entregar los elementos de convicción que demuestren la propiedad del bien y su transmisión, elementos que de hecho, hacen posible la subrogación a favor de la aseguradora, para que posteriormente esta realice el pago de la indemnización que resulte procedente.

Es importante señalar que la jurisprudencia antes señalada cobra relevancia en la operación diaria de las aseguradoras, porque, se continúa con la creencia de que si el asegurado no presenta la factura original o una jurisdicción voluntaria con la que acredite la propiedad del bien, aún y cuando decida demandar a la compañía, esta no se verá obligada a realizar ningún pago, lo que ya no es correcto, porque como acabamos de ver, habiendo una sentencia a favor del asegurado, éste tendrá una segunda oportunidad de demostrar la propiedad del automotor, incluso entregando diversos documentos a los dos antes señalados. Cabe destacar que el tema de: ¿Con qué documentos se puede demostrar la propiedad del vehículo?, merece un artículo diverso al presente, por su relevancia e implicaciones.

Pero más allá de lo antes referido, tenemos que la Autoridad Judicial Federal, muy recientemente ha llegado aún más lejos, determinando que la indemnización de un bien a causa de un siniestro no puede ser condicionada a que primero se garantice la subrogación a favor de la aseguradora, lo anterior basándose en la interpretación que realizó de los artículos 2058 del Código Civil Federal y 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en la cual en resumen concluyó que la subrogación es un derecho que las aseguradoras por “ministerio de ley” poseen y  que solo se actualiza hasta que se indemniza a satisfacción del asegurado el bien dañado, esto se puede observar en la jurisprudencia que la primera sala de la Suprema Corte Justicia, publicó en agosto de 2022 y que título: “OBLIGACIONES BILATERALES O SINALAGMÁTICAS EN EL CONTRATO DE SEGURO POR DAÑOS. LA INDEMNIZACIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN EN CASO DE SINIESTRO NO SE SUJETA A QUE EL ASEGURADO GARANTICE QUE OPERARÁ LA SUBROGACIÓN, LA CUAL OPERA POR MINISTERIO DE LEY Y NO POR DECLARACIÓN CONVENCIONAL NI JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 116 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).”

Por todo lo anteriormente dicho, las compañías de seguros ¿no debemos solicitar al asegurado que acredite la propiedad, sino hasta después de realizado el pago de la indemnización?, ¿sólo podremos exigir la transmisión del vehículo, después de haberse pagado? y considerando que la última jurisprudencia comentada versa sobre bienes asegurados en general, ¿qué costo, riesgo y medidas, deberemos de absorber y tomar cuando nos enfrentemos a pérdidas de bienes de alto valor y riesgo?

Las opiniones expresadas en los artículos firmados son las de los autores y no reflejan necesariamente los puntos de vista de El Asegurador.

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