Desde su concepción, mucho se ha comentado sobre el objeto o finalidad que tendría  el seguro de Caución y sobre su constante comparación con la fianza. Son muchas las  opiniones que han surgido sobre este tema, y algunas de ellas atienden principalmente al origen o la fuente legislativa de donde se importó el seguro de Caución.

Como se ha apuntado en diferentes momentos, el seguro de Caución  mexicano tomó como referencia directa la legislación española, específicamente la  Ley 50/1980, del 8 de octubre, de Contrato de Seguro  y el Real Decreto Legislativo  6/2004, del 29 de octubre, “por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados”. El  primer ordenamiento contiene la redacción de la definición del seguro de caución español; y el segundo, una serie de disposiciones normativas que lo diferencian  de los seguros tradicionales.

Legislación mexicana

Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS)

Legislación española

Ley 50/1980, del 8 de octubre, de Contrato de Seguro  

Artículo 151.- Por el contrato de seguro de caución la empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas en el mismo en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera.

Todo pago hecho por la aseguradora deberá serle reembolsado por el contratante del seguro.

Artículo 68.- Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato.

Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Como se podrá ver en este  cuadro comparativo, aunque conceptualmente las disposiciones transcritas, palabras más  palabras menos, son básicamente iguales, resulta interesante resaltar que la disposición de la legislación española  se inicia haciendo referencia al “incumplimiento” y después a la “indemnización”; en contraste, en la mexicana la disposición se redactó al revés.

Desde hace mucho tiempo, la doctrina española se ha pronunciado en el sentido de que el “seguro de Caución”  se desempeña como una “fianza” (como la conocemos en nuestro país); sin embargo, entre otras cosas, se ha concluido que, al ser ésta operada por instituciones de seguros (en España no existen instituciones de fianzas), seguirá siendo un “seguro” de Caución,  aunque opere como fianza, garantice como fianza y se desarrolle como fianza.

El contexto descrito explica   por qué en México se identifica al seguro de Caución  con la fianza, aunado al hecho de que ambos son garantías; no obstante, el propósito que se ha buscado en México  es diferenciarlos, pues de otra manera resultaría poco comprensible que existieran dos figuras de garantía que pudieran ser operadas por una misma institución y que sirvieran exactamente para lo mismo.

Si bien desde su origen  tanto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF)  como en la LSCS se establecieron aspectos, llamémoslos “de aplicación institucional interna”, que diferenciaban al seguro de Caución  de la fianza (v. gr.  su inclusión como ramo de seguro de Daños,  aspectos contables, registros, reservas), el reto es asimilar la diferencia y transmitirla adecuadamente hacia los usuarios, contratistas, beneficiarios y asegurados, evitando la generación de expectativas que a la postre pudieran derivar en frustración o descontento.

Ante lo nuevo del producto, el reto se vuelve mayor, máxime si consideramos que la propia LISF, en su artículo 17, pone en equivalencia a la fianza y a la caución señalando que “Los contratos de seguro de caución y de fianza serán admisibles como garantía ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y ante las autoridades locales, en todos los supuestos que la legislación exija o permita constituir garantías ante aquéllas. En el caso del seguro de caución, tendrá la condición de contratante del seguro quien deba otorgar la garantía y la de asegurado la dependencia o entidad”.   Sumado a esto, los procedimientos de ejecución, tratándose de requerimientos de pago (artículos 278 y 282 de la LISF), son prácticamente idénticos desde su integración hasta su presentación a la institución.

No obstante lo anterior, consideramos que la diferencia entre ambas figuras, su objeto o propósito, se resuelve en términos de ley, atendiendo a lo que tanto la LISF (en su artículo 27, fr. XII) como la LSCS (en el artículo transcrito) señalan respecto de la propia definición del seguro de Caución;   pero, antes de examinarla, para efectos de referencia veamos la siguiente comparación entre las definiciones legales de caución y  fianza.

 

 LSCS Código Civil Federal
Artículo 151.- Por el contrato de seguro de caución la empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas en el mismo en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera.

Todo pago hecho por la aseguradora deberá serle reembolsado por el contratante del seguro.

Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Como es de todos conocido,  y dicho grosso modo, el objeto de la fianza consiste en “garantizar el cumplimiento de obligaciones”.

Y es aquí   donde, a la luz de la ley, encontramos la diferencia toral respecto a la caución,  de la cual puntualizaremos los aspectos que consideramos más relevantes.

En la primera parte de la disposición legal se lee: “Por el contrato de   seguro de caución, la empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos” (el subrayado es nuestro);   a diferencia de la fianza, hasta aquí no hemos hablado  (directamente) de cumplimiento o incumplimiento; en este caso, la primera condicionante para que la caución salga a escena es la existencia de “daños patrimoniales sufridos”,  es decir, el nexo que legalmente vincula la obligación de indemnizar a cargo de la empresa de seguros de Caución  es necesariamente el sufrimiento de daños patrimoniales; esto justifica que el seguro de Caución  haya sido previsto como un ramo de la operación de Daños  y, como tal, se regirá por las disposiciones aplicables a ésta.  

Un punto relevante que caracteriza a los seguros de Daños,  aplicable desde luego a Caución, es el llamado    principio indemnizatorio,   por el cual, en palabras de don  Luis Ruiz Rueda,   jamás debe procurar una ganancia al asegurado, sino resarcirlo  únicamente de los daños sufridos.”

Ello encuentra su principal fundamento en el artículo 86 de la LSCS, que establece “En el seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados” (el subrayado es nuestro). Éste   es un principio que invariablemente deberá aplicarse en términos de lo establecido por el artículo 204 de la misma ley, que señala: “Todas las disposiciones de la presente ley tendrán el carácter de imperativas, a no ser que admitan expresamente el pacto en contrario.”

Si desmenuzamos un poco estos conceptos, veremos que,  de acuerdo con el Código Civil Federal, “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio”. Esto  es lo que se deberá acreditar:  la pérdida o menoscabo en los bienes del asegurado.

De esta manera,  para el cumplimiento de la obligación de proceder a la indemnización derivada  del daño patrimonial sufrido, la empresa aseguradora cuenta con dos vías:

Por naturaleza, el resarcimiento implica que el daño deberá ser cuantificado;    la penalidad, por su parte, puede exentar el proceso de cuantificación, ya que las partes, en materia contractual, podrían acordar por anticipado  un monto por concepto de pena convencional, con el cual se tendría por satisfecho el resarcimiento o la reparación del daño sufrido derivado de algún incumplimiento. En  este caso habrá que tener presentes las normas aplicables a la procedencia o exigencia de dichas penas. Desde luego que no hay que perder de vista  que en ambos casos privará el principio indemnizatorio, pues de otra manera podrían darse los supuestos de enriquecimiento ilegítimo o pago de lo indebido.

Sobre el tema de la cuantificación o valoración del daño sufrido, la LSCS señala lo siguiente:

“Artículo 117.- La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora”.  

“Artículo 120.- Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valorización del daño”.  

Ya entendido el primer punto de la definición que estamos analizando (artículo 151 de la LSCS),   debemos tomar en cuenta el segundo, no menos importante, que prosigue así: “[…] dentro de los límites previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas en el mismo en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales” (el subrayado es nuestro).     

Como se puede apreciar en la definición legal, no basta el daño patrimonial sufrido, sino que éste debe tener relación, ahora sí, con el incumplimiento de obligaciones (legales o contractuales),  y dicho incumplimiento debe ser imputable al contratante del seguro.

El Código Civil Federal establece en su artículo 2108 lo siguiente: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; y el artículo 2110 del mismo ordenamiento señala: “Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse” (subrayado nuestro).   

En virtud de estos conceptos,  podríamos entender que el objeto de la caución, por su enfoque e integración de elementos  como daño sufrido e  indemnización, tiene un propósito puramente resarcitorio. En  otras palabras, ya se sufrió un daño; ahora  hay que resarcir al afectado de ese daño. No hablamos aquí, como en la fianza, del cumplimiento o incumplimiento per se, ni  de velar por que el fiado esté dando cumplimento a sus obligaciones, como señalaba en su momento el artículo 31 bis de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas,  sino de una orientación reparatoria, vía indemnización. En  ese sentido, los requisitos que para tal efecto se establezcan en el certificado del seguro de Caución  para su exigibilidad deberían ser tan precisos y claros que su entrega debiera acreditar los extremos de su definición, y así cumplir con su propósito y caucionar a)  el daño patrimonial sufrido, b)  que tiene relación directa con el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales,    c)  incumplimiento imputable al contratante.

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