19S, fecha a partir de la cual deberán pagar intereses moratorios las aseguradoras

El Asegurador

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Por: Aldo Ocampo C.

aldo.ocampo@ocampo.law

A más de tres meses ya del sismo de 19 de septiembre de 2017, ya es prudente tomar en consideración la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en septiembre de 2016, bajo el rubro INDEMNIZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN LEGAL, cuya aplicación es de carácter obligatorio por los jueces y magistrados que conozcan de un caso en el que se dirima esta cuestión.

Esencialmente, la tesis comentada indica la fecha a partir de la cual deberá computarse el nacimiento de la obligación de pago a cargo de una institución de seguros, en el sentido de que el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá 30 días después de la fecha de la reclamación. Es decir que a partir del 31.ͤͬ día después de que se presentó la reclamación se estarían computando los intereses moratorios en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el cual es prácticamente idéntico al artículo 135 bis de la derogada Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros analizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El punto medular de la tesis en comento reside en la frase con la que termina al establecer que el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá 30 días después de la fecha de la reclamación, donde resalta el término reclamación. A este respecto es prudente realizar un análisis siguiendo el orden de las premisas planteadas por el máximo tribunal. Cabe aclarar que la técnica interpretativa de la ley y del contrato propuesta desde hace ya casi una década por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es francamente a favor del asegurado. En tal virtud, el análisis que se propone de la tesis en comento pretende ser un medio de entendimiento de las contingencias ante eventuales litigios.

  1. a) Si la empresa aseguradora no cumple las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, deberá pagar intereses moratorios, los cuales se generarán a partir de que se haga exigible la obligación que se le reclama.

Se ha estudiado en muchas ocasiones el momento en el que debe considerarse el nacimiento de la obligación de pago a cargo de la aseguradora. En general, este momento lo constituye aquel en el que la aseguradora tiene a la mano todos y cada uno de los elementos necesarios para determinar si el siniestro reclamado cae dentro de cobertura del contrato de seguro y para cuantificar los daños indemnizables, todo ello en términos de los artículos 69 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LSCS).

No obstante lo anterior, es prudente señalar que el contrato de seguro normalmente regula la obligación de dar un “aviso de siniestro”, atribuyendo al asegurado la presentación de todos y cada uno de los elementos necesarios que acrediten el importe de sus pérdidas y la circunstancia del siniestro. De ahí la importancia de dilucidar si el “aviso de siniestro” tiene el alcance de ser una “reclamación”.

Aviso de siniestro es la notificación que el asegurado debe dar a la aseguradora de que ha ocurrido un evento que puede generarle un derecho de indemnización en términos del contrato de seguro.

Si bien es una obligación que queda a cargo del asegurado, puede ser solventada por el contratante o por el beneficiario, y para ello el artículo 66 de la LSCS establece que, tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la Aseguradora, en un plazo que no excederá de 5 días. El aviso deberá darse por escrito, a menos que en el contrato de seguro se estipule otra cosa.

Por su parte, el artículo 69 de la LSCS establece  que la empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias generadas.

De los dos artículos anteriores es posible proponer dos momentos:

  1. El aviso de siniestro per se, por el cual el asegurado o beneficiario hacen del conocimiento de la aseguradora de la ocurrencia de un siniestro, sin proveer de mayores datos.
  2. La integración de la información que el asegurado deberá entregar a la aseguradora para acreditar sus derechos para ser indemnizado.

En el primer momento, la aseguradora únicamente es puesta en aviso de la ocurrencia de un siniestro, y no conoce si el asegurado tiene derecho a ser indemnizado o no. Por ello, la aseguradora deberá correr sus procesos internos para efectos de constituir las reservas pertinentes; pero también para la ejecución de su obligación primordial de cuantificar el importe de las pérdidas indemnizables, lo cual usualmente ocurre a través de la designación de un ajustador y la entrega del pliego de documentos que deberá entregar el asegurado o beneficiario.

En una aplicación rigorista de la ley, el primer momento no genera obligación de indemnización, puesto que únicamente desencadena una serie de obligaciones sucesivas que, de cumplirse una detrás de otra, darán entonces nacimiento al derecho y correlativa obligación de indemnización al asegurado. En ese mismo tenor, el derecho del asegurado no nacerá hasta que sea reconocido por la aseguradora mediante la aceptación, bajo cualquier circunstancia -incluyendo la judicial-, de que el siniestro se dio bajo hipótesis de cobertura.

El segundo momento constituye la figura jurídica que analiza la Corte, y aquí no existe una definición clara de cuándo se entenderá que la aseguradora tiene todos los elementos necesarios para hacer la determinación de cobertura y ajuste de pérdidas, lo cual comentaré en el inciso siguiente.

Finalmente, el término reclamación está definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “acción y efecto de reclama”, que a su vez se define como “pedir o exigir con derecho o con instancia algo”, mientras que el aviso de siniestro es el ejercicio de una obligación contractual. De ahí que, si bien el aviso pretende poner en alerta a la aseguradora, considero que en sí entraña la intención de hacer valer un derecho, por lo que eventualmente pueden ser considerarse como sinónimos.

  1. b) Una vez recibidos los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento de la reclamación, el crédito del seguro vence en un plazo de 30 días, a fin de determinar, en su caso, si resulta procedente o no.

Cierto es que la Corte entró al análisis del artículo en cuestión por el abuso de algunas aseguradoras de darse por conformes con los documentos necesarios para la determinación de cobertura y ajuste de pérdidas. También es cierto que dicho Tribunal Constitucional ha mantenido la tendencia de interpretar la ley, el contrato de seguro y los hechos a favor del asegurado, al grado tal de que prácticamente toda la carga de la prueba reside en las aseguradoras.

Este momento es el que creo justo, en el sentido de que, de darse las circunstancias previstas en el contrato de seguro de forma sucesiva (contrato vigente, riesgo cubierto y siniestro procedente), nacerá entonces la obligación de pago de la aseguradora. Sin embargo, mi estimación ya fue desacreditada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir que lo justo es otra cosa.

Cabe mencionar que la Corte no entró al estudio de los dos momentos a la luz de lo que pueden representar. El primero de ellos es el simple aviso del siniestro que es una obligación contractual y legal; mientras que el segundo es el momento en que se tiene la integración de todos los elementos necesarios para determinar la procedencia del siniestro.

Lograr establecer la diferencia de los momentos puede resultar en el éxito o en el fracaso de una estrategia que tenga como propósito mitigar la contingencia derivada del cálculo de los intereses moratorios, estrategia que deberá ejecutarse en plenitud de buena fe. En efecto, la aseguradora puede dar por recibido el aviso de siniestro a través de cualquiera de los medios de contacto, para lo cual asignará un número de folio. La recepción de este aviso deberá ser única y exclusivamente para efectos de poner en marcha las obligaciones de manera sucesiva:

  1. La obligación de la aseguradora de requerir al asegurado la documentación relacionada con el siniestro.
  2. La obligación del asegurado de entregar la documentación relacionada con el siniestro.
  3. La sucesiva y consecuente obligación de la aseguradora de determinar la cobertura y ajustar las pérdidas.

Por lo tanto, el punto 1 será el acuse de recibo del aviso de siniestro; mientras que a partir del punto 2 se constituye el nacimiento de la obligación de la aseguradora de responder dentro de los 30 días señalados por el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, según se comenta en la última de las premisas analizadas a continuación:

  1. c) A partir de que la aseguradora resuelva, y hasta que haga el pago, deberá pagar los intereses moratorios.

Las diferencias entre las operaciones o ramos del seguro dotan a este instrumento de la especialidad para efectos de la determinación de cobertura y ajuste de pérdidas. Normalmente, el seguro de Vida es el que tiene elementos más objetivos para su determinación (muerte del sujeto asegurado y pago del importe de la suma asegurada); en contraste tenemos los seguros de pérdidas consecuenciales, cuyo ajuste analiza partes subjetivas y por lo tanto es largo y complicado.

De ahí la necesidad de establecer claramente lo que ya había sido resuelto por tribunales federales: que transcurridos 30 días sin que la institución de seguros resuelva la procedencia o improcedencia del siniestro, se tendrá por aceptado el crédito. Es decir que si la institución de seguros tiene necesidad de obtener mayor información de las circunstancias del siniestro o del importe de los daños, deberá solicitar dicha información sin permitir que transcurran más de 30 días.

Lo anterior convierte también en elemento fundamental la eficaz actuación del ajustador que tenga a su cargo la valoración de los daños, puesto que su letargo, al amparo de la tesis que se comenta, causará indudablemente una obligación de pago de intereses moratorios a la aseguradora.

A manera de conclusión, tal cual se ha expuesto en este artículo, la tesis de jurisprudencia es de aplicación obligatoria en caso de juicio, pero no lo es respecto de los casos que se cierren sin mediar contienda judicial. Pero es claro que las aseguradoras están teniendo presión por parte del Poder Judicial, en ausencia del Legislativo, para cumplir con sus obligaciones en tiempos no establecidos en la Ley, por lo que deberán implementar los mecanismos necesarios para pagar sin indemnización por mora.

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